Corte Suprema acoge recurso y mantiene reserva de lista de clientes que compran litio a SQM
Sentencia del máximo tribunal establece que las ministras cometieron falta o abuso grave al autorizar la entrega de información a CiperChile.
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La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó mantener la reserva de la información sobre el listado de clientes que adquieren litio de las empresas Sociedad Química y Minera de Chile y SQM Salar.
En fallo dividido, la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Juan Eduardo Figueroa– acogió el recurso presentado en contra de la sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que autorizó la entrega de la información solicitada por ley de transparencia.
La sentencia del máximo tribunal establece que las ministras recurridas cometieron falta o abuso grave al autorizar la entrega de información en poder de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (Cchen), solicitada por el Centro de Investigación Periodística de Chile (CiperChile).
"Se debe señalar que si bien los magistrados tienen un margen de interpretación de la ley, no es menos cierto que ésta debe ejercerse dentro del marco de aquella. La relevancia de lo anterior radica en que los jueces, deben aplicar las normas que el ordenamiento jurídico contempla para resolver la controversia que ha sido puesta en su conocimiento, sin que puedan soslayar su existencia por atender a circunstancias fácticas que, a su juicio, podrían hacer estéril un pronunciamiento conforme a las normas específicas que regulan el caso concreto. Justamente, esta fue la conducta en la que incurren las juezas recurridas, toda vez que aquellas rechazan la reclamación interpuesta por haber entregado el órgano público, esto es, la Comisión de Energía Nuclear, la información relacionada con la lista de clientes que adquieren el litio concesionado a la quejosa, atendiendo a una conducta material, abstrayéndose de la cuestión jurídica que se debía resolver, amparando con ello una conducta que, de buena o mala fe, contraría el régimen de publicidad establecido en la Ley N° 20.285", establece el fallo.
Resolución que agrega: "Tal conducta, constituye por sí sola una falta o abuso grave, toda vez que aquellas han dejado de aplicar normas expresas que regulan la materia, so pretexto de estimar inútil la acción, puesto que a su juicio, cualquiera que sea la resolución, ya no pueden impedir la entrega de la información, razón por la que estiman que el arbitrio perdió oportunidad. Tal razonamiento es abusivo, puesto que, como se dijo, existiendo normas constitucionales y legales que regulan la materia, aquellos deben aplicarlas, sin atender a los efectos de su decisión, pues su labor es aplicar el derecho para resolver la controversia que fue puesta en su conocimiento".
"Como se observa –continúa–, hay en la fundamentación de las magistradas recurridas una contravención frontal de la ley, pues han legitimado un examen por parte del órgano público respecto de la factibilidad de la entrega de la información estableciendo su carácter público, cuestión que, en las condiciones anotadas, esto es, mediando oposición del tercero afectado por la entrega, es de competencia exclusiva del Consejo para la Transparencia, quien debe emitir su decisión dentro del procedimiento respectivo, el que es susceptible de ser impugnado a través del reclamo de ilegalidad, quedando en consecuencia la decisión bajo el control de los órganos jurisdiccionales. En lo concreto, la ley expresamente inhibe a la autoridad administrativa para realizar cualquier análisis respecto del carácter de reservada o pública, de la información que está en su poder, pero que afecta los intereses de terceros cuando estos han manifestado en tiempo y forma su oposición a la entrega, cuestión que ha sido desconocida por las recurridas, incurriendo en una falta grave, pues desconocen mandatos legales expresos".
Información sensible
"(...) De lo expuesto fluye que la información cuya entrega ha sido solicitada por CIPER Chile, está en poder del órgano del Estado, porque éste debe fiscalizar que la sustancia que excepcionalmente se ha autorizado explotar a la recurrente cumpla con todos los requisitos establecidos en el acto administrativo que permite su explotación y comercialización de una sustancia que, como se señaló, está reservada al Estado", establece el máximo tribunal.
Agregando que: "En este aspecto se debe precisar que el listado de clientes, al igual que la lista de precios, es una información sensible de todas las empresas, pues forma parte de su patrimonio comercial, pues aquella determina su posición de competencia en el mercado, por lo que su divulgación claramente puede afectar sus derechos comerciales y económicos, pues aun cuando se esté en presencia de un mercado externo, es indudable que su divulgación puede ser ocupada por los competidores que en el mercado internacional enfrenta SQM. La circunstancia de que el litio y su explotación por concesionarios sea una cuestión altamente regulada a nivel interno, no es óbice para reconocer el carácter de reservada de tal información, tal como ocurre con la lista de precios".
"En consecuencia –añade–, los sentenciadores al emitir su decisión infringen gravemente el artículo 8° de la Constitución Política de la República, toda vez que han soslayado que en la especie hay una ley de quórum calificado que establece la reserva de la información, por cuanto la publicidad de aquella entregada por SQM, específicamente el listado de sus compradores de litio, puede afectar derechos económicos o comerciales de aquella, causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285".
Por lo tanto, concluye: "(...) se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 4 y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia, de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada con fecha 18 de agosto de 2016, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia Rol N° 5773-2016 y en su lugar se declara que se deja sin efecto la decisión de amparo adoptada por el citado Consejo en sesión ordinaria Nº C90-16 de 10 de mayo de 2016, sólo en cuanto acogió la solicitud de información deducida por CIPER Chile ordenando dar a conocer el listado de clientes que adquieren el litio exportado por SQM, toda vez que tal información reviste el carácter de reservada, conforme lo dispone el artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, razón por la que resultaba improcedente ordenar su entrega o divulgación, de manera directa o indirecta".