Laboral & Personas

María Ester Feres: “La titularidad del sindicato para negociar colectivamente está respaldada en la Constitución”

La abogada va más allá y enfatiza la primacía de los tratados internacionales sobre el orden jurídico interno. También ve espacio para turnos mínimos en el fin del reemplazo.

Por: Juan Pablo Palacios
 | Publicado: Martes 21 de octubre de 2014 a las 05:00 hrs.
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María Ester Feres está convencida de la constitucionalidad y legitimidad de la titularidad sindical. "Con todas las falencias y críticas que merece la actual Constitución, la titularidad del sindicato para negociar colectivamente se encuentra respaldada por lo dispuesto en el artículo 5° de la carta fundamental", responde la ex directora del Trabajo a los cuestionamientos de la oposición y expertos sobre esta norma de la reforma laboral del Ejecutivo.

Sobre el fin del reemplazo en huelga, la hoy académica de la Universidad Central -que ha sido consultada por la CUT en estas materias- dice que en función del principio de libertad sindical empleadores y sindicato podrían fijar turnos mínimos de común acuerdo.

- ¿Le parecen bien orientados los titulares de la reforma laboral?
los titulares de la reforma laboral? - Difícil pronunciarse sobre titulares que, además de no incorporar todos los tópicos necesarios y en debate, se desconocen sus contenidos concretos. Inevitable, también, experimentar aprensiones, considerando que desde 1990 a la fecha han proliferado titulares similares con declaraciones de objetivos muy parecidos, terminando -su gran mayoría- en normas intrascendentes, de escasa o nula eficacia jurídica. A pesar de ello, toda reforma que apunte a modificar en su esencia una institucionalidad laboral retardataria es buena y muy necesaria para el país. Si los titulares de las reformas van a conllevar contenidos acordes con todos los tratados y convenios sobre DD.HH. que se han ratificado libremente por Chile, lógicamente estos irían en una orientación correcta.

- ¿Además del fortalecimiento de la negociación colectiva y los sindicatos, qué otros contenidos debería tener una reforma laboral?
- Las reformas debiesen apuntar hacia una nueva institucionalidad laboral, teniendo como eje orientador la libertad sindical: la asociatividad de trabajadores y empleadores; la posibilidad de que ambos interlocutores sociales acuerden los niveles de negociación según el principio de autocomposición del conflicto; las materias a convenir en cada uno de estos; igual derecho de negociación colectiva a todos los sectores de actividad, etc. También resulta necesaria la modificación del DL 2758. Este impide la capacidad negocial de las asociaciones empresariales, es decir, la facultad de adquirir compromisos jurídicamente vinculantes para sus asociados. Asimismo, correspondería acabar con la incongruente prohibición de negociar sobre cláusulas que afecten facultades de gestión y administración. Ello implica, tanto desconocer lo obvio -que todo acuerdo colectivo afecta de una u otra forma dichas facultades-, como desnaturalizar el derecho laboral, con la consagración de cláusulas irrenunciables, ya no para el trabajador -lo que es de su esencia-, sino para el empleador.

- ¿Es adecuado que la implementación de esta reforma sea gradual?
- Ello depende de la amplitud y profundidad de las reformas que se aprueben. Antecedentes existen: por ejemplo, en la reducción de jornada a 45 horas semanales se estableció un plazo de tres años para su entrada en vigencia. El objetivo era darle tiempo a las empresas para adecuar su productividad, de forma tal que la reforma no implicase una disminución de las remuneraciones; esto último desgraciadamente no se consiguió ya que, según todas las estadísticas salariales disponibles incluidas las del Banco Central, los costos de la reducción legal de jornada -de 48 a 45 horas- los asumieron las y los trabajadores.

Fin del reemplazo en huelga - ¿Es partidaria del fin del reemplazo en huelga con turnos mínimos?
- La normativa internacional ratificada por Chile sólo admite regulaciones acotadísimas al derecho de huelga. Cuando estas proceden, no corresponde prohibir el derecho sino sólo restringirlo en servicios esenciales que afecten la vida y la seguridad de las personas; ello, mediante la exigencia legal al sindicato de definir y realizar turnos que aseguren una continuidad básica de los servicios. La tendencia actual es que la legislación se limite a plantear la obligación de funcionamiento de turnos, reenviando la responsabilidad concreta de su regulación a las propias partes en conflicto. Por último, en función del principio de libertad sindical las partes podrían, si así lo estiman de común acuerdo, fijar turnos mínimos para circunstancias, faenas o funciones específicas en otro tipo de servicios.

- Desde la oposición y académicos han advertido que la titularidad sindical y el fin del reemplazo en huelga tendrían riesgos de inconstitucionalidad.
- Dichos cuestionamientos no tienen asidero jurídico. Con todas las falencias y críticas que merece la actual Constitución, la titularidad del sindicato para negociar colectivamente se encuentra respaldada por lo dispuesto en el artículo 5°, inciso final, de la carta fundamental, materia en la cual nuestro país se encuentra en una enorme deuda. La negociación colectiva debe ser entendida conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile (...), aparte de considerar que los DD.HH. tienen primacía sobre el orden jurídico interno. Las garantías constitucionales específicas (Art. 19 números 16 y 19) en materia de libertad sindical y sobre la negociación colectiva de los trabajadores con la empresa en que laboren, tampoco se verían violentadas, en tanto las propias disposiciones constitucionales remiten sus modalidades y procedimientos a la dictación de normas legales específicas.

- ¿Es adecuado que un proyecto de este nivel vaya con cierto nivel de consenso al Parlamento?
- Si los consensos básicos son resultado del diálogo, como parece haber sido el acuerdo entre la CPC y la CUT del año 2012, lógicamente es algo positivo. No obstante, estimo irreal plantearse la consecución de acuerdos totales con el enorme desnivel de poder existente entre los actores laborales (...) Creo posible concordar políticamente una implementación progresiva de las reformas siempre que se tenga la certeza que tal implementación es funcional y coherente con los objetivos que se declaran perseguir. Los acuerdos en el Parlamento debiesen versar fundamentalmente sobre los tiempos y marginalmente sobre los contenidos sustantivos de las reformas.

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