Quizá una de las grandes contribuciones de la Constitución de 1980 fue la instauración del recurso de protección. A través de esa acción, absolutamente desformalizada, que prácticamente permite a cualquier ciudadano recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, muchos miles de chilenos han solicitado y obtenido resguardo cuando han visto amagadas algunas de las garantías constitucionales que contempla el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Entre éstas se cuentan el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el derecho a la libertad personal y la seguridad individual, el derecho a la educación, la libertad de enseñanza, la libertad de trabajo y su protección, el derecho de propiedad en sus diversas especies, y otras de vital importancia en la vida de cada individuo.
En atención a los bienes jurídicos que protege y a su naturaleza excepcional, éste es uno de aquellos derechos que la doctrina describe como de “último ratio”, es decir, que existiendo otros mecanismos para obtener la pretensión jurídica buscada, no procede la interposición del recurso. El recurso de protección no es herramienta en el conocimiento de aquellas materias denominadas de lato conocimiento, para las cuales existen herramientas procedimentales especificas. Es una institución jurídica excepcional para tratar de una situación grave como es la violación, arbitrio, o turbación de derechos fundamentales a través de actos Ilegales o arbitrarios. Se trata de conocer vía protección, derechos inalienables de todo aquel que compone el conglomerado social.
De lo ya expresado suscita dudas que, a vía de ejemplo, las Cortes de Apelaciones conozcan conflictos entre particulares e Isapres, con motivo de la firma de un contrato de salud. O que toda la institucionalidad ambiental se discuta vía protección, y numerosos proyectos energéticos sean detenidos en su tramitación mediante igual procedimiento. ¿No hay aquí una decidida opción por proteger al que se considera más débil? Si así fuera, tras un fin loable se está desnaturalizando a una institución jurídica muy especifica y significativa. Preferible sería revisar los procedimientos ordinarios, y dotarlos de una singular agilidad. No es edificante observar que un juicio ordinario tiene un promedio superior a los cuatro años si es la Corte Suprema la que finalmente resuelve la controversia. Ese es el desafío y no otro.