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DF Tax | Lujo a la deriva: un impuesto en el aire

Maximiliano Concha, abogado y director tributario de PAGBAM | Schwencke

Por: Maximiliano Concha | Publicado: Jueves 27 de junio de 2024 a las 04:00 hrs.
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Maximiliano Concha

A principios de 2022 se publicó la Ley N° 21.420, que le otorgó financiamiento a la Pensión Garantizada Universal (PGU), financiándose, en parte, mediante un tributo denominado “impuesto al lujo”. Se trata de un nuevo impuesto al patrimonio que en este caso grava con una tasa del 2% el valor comercial de aviones, helicópteros, yates y automóviles por el solo hecho de poseerlos (no su enajenación o rentabilidad).

Más allá de su bajo costo político y dudosa capacidad recaudatoria, el día de hoy el impuesto al lujo enfrenta otra situación que podría terminar por hacerlo impracticable. En efecto, la falta de un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda está provocando que por la vía judicial se anule el cobro de este impuesto.

“El día de hoy el impuesto al lujo enfrenta otra situación que podría terminar por hacerlo impracticable. En efecto, la falta de un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda está provocando que por la vía judicial se anule el cobro de este impuesto”.

Para comprender esta situación, se debe remitir al momento que se discutía la Ley N° 21.420. Al presentarse el mensaje por el gobierno del expresidente Piñera, no se incluía este impuesto, sino que fue incorporada durante su discusión en el Senado, como una medida adicional de recaudación para solventar el costo de la PGU. Inmediatamente surgieron cuestionamientos por la ambigüedad de la propuesta, lo que tuvo como consecuencia una indicación por parte del Ejecutivo que detallaba de forma más precisa los bienes gravados evitando, por ejemplo, gravar los aviones utilizados para incendios o en transporte de pasajeros.

Dado que el nivel de dudas persistía, además de agregar especificaciones y exenciones, se añadió que un “reglamento, aprobado por decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes”. Más de dos años después de su entrada en vigencia, el mencionado reglamento no ha sido publicado. En cambio, el SII suplió tal carencia y dictó una circular con los detalles faltantes, como lo es la determinación del valor de este tipo de bienes y la aplicación de las causales de exención.

¿Por qué esto hace impracticable el cobro del gravamen? Si no existiese la citada frase y el contexto en el cual se inserta (expresamente incorporado ante la inquietud del Congreso), el SII sin duda publicaría un pronunciamiento que permita detallar la complejidad de la aplicación práctica del impuesto. Lo anterior es propio de la función del SII y para lo cual está mandatado por ley. Sin embargo, esto no es una puerta abierta a regular todo aspecto de un gravamen, como en múltiples ocasiones ha ocurrido en el pasado, excediéndose de tal facultad y pasando a realizar labores propias de un legislador. A pesar de ello, los tribunales han sido cautos en determinar dónde está el límite de estas atribuciones y cuándo las actuaciones del SII comienzan a estar fuera de lo regido por la ley (conocido en Estados Unidos como “Chrevron deference” y que prontamente será revisado por la Corte Suprema).

Pues bien, hace unos pocos meses los Tribunales Tributarios y Aduaneros han comenzado a denegar la aplicación del impuesto al lujo al estimar que el SII ha obrado fuera de la ley al regular mediante circular lo que la ley ordena que se practique a través de un reglamento. Incluso en casos que, de la sola lectura de la ley, debería aplicarse el 2%. Bastaría un decreto supremo de Hacienda para evitar que esta situación termine en una especie de judicialización similar a las isapres.

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