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Atribuciones peligrosas

Fernando Barros Tocornal Abogado, Consejero de SOFOFA

Por: Fernando Barros Tocornal | Publicado: Viernes 5 de mayo de 2023 a las 04:00 hrs.
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Fernando Barros Tocornal

Nuestro sistema tributario grava con Impuesto a la Renta (IR), en general, todo incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, salvo que la ley exima a dicho incremento del pago de IR, los que son “ingresos no constitutivos de renta” (“INCR”).

El legislador, en ejercicio de sus facultades privativas, eximió de IR algunas rentas, como las indemnizaciones por años de servicio, las pensiones alimenticias que se deben por ley y otras que contempla el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). También los incrementos de patrimonio por herencia y donación, los que el numeral 9 de esa norma incluye como INCR, considerando que se encuentran afectos a otro régimen impositivo, cual es la ley de impuesto a las herencias y donaciones.

“El SII prescinde del claro sentido de la ley y entra, por la vía interpretativa, en el ámbito exclusivo del legislador, alterando la condición jurídico-tributaria de los bienes DFL2 adquiridos por donación”.

Así, producto de la adquisición de bienes por herencia o donación se obtiene un incremento de patrimonio por el valor comercial del bien adquirido, el que no constituye renta, de forma tal que por disposición expresa de la ley sólo se aplica el impuesto a las herencias y donaciones conforme a las normas de dicha ley, sin perjuicio de las exenciones que se contemplan en ese y otros cuerpos legales, como ocurre, por ejemplo, en el DFL 2, que exime de impuesto a las herencias y donaciones los inmuebles acogidos a dicha normativa.

Dado que el IR grava el incremento patrimonial, y el bien heredado o donado se incorpora al patrimonio como un INCR, resulta evidente que en caso de enajenación de un inmueble adquirido por donación constituirá incremento patrimonial gravado sólo la diferencia entre el valor comercial del bien a la época de la herencia o donación y el precio de venta.

Sin embargo, el oficio 1214/2023 del SII desconoce la naturaleza de INCR de los bienes adquiridos por donación, sujetando dicha calidad al hecho de que efectivamente el bien donado se haya afectado con impuesto a la donación. Interpreta que la venta de un inmueble acogido al DFL2 adquirido por donación, como no se incurrió en ningún desembolso o inversión efectiva para adquirirlo, no tendría costo y todo el precio recibido en caso de venta se encontrará afecto a IR.

La distorsión de la realidad económica en lo resuelto por la autoridad tributaria es evidente y desconoce la naturaleza de INCR del valor del bien donado. De la misma forma podría sostenerse que la venta de un inmueble recibido por una compensación económica por un cónyuge, considerado INCR, obtendrá una ganancia por la totalidad del precio de su posterior venta, lo que el mismo SII descarta (oficio 2354/2020) Entonces, ¿por qué en un caso se reconoce como valor de adquisición el valor comercial del bien raíz y en otro caso se desconoce?

El SII prescinde del claro sentido de la ley y entra, por la vía interpretativa, en el ámbito exclusivo del legislador, alterando la condición jurídico-tributaria de los bienes DFL2 adquiridos por donación, derogando en la práctica que son INCR los bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte y por donación, sin condiciones o excepciones. Cuando se quiere incluir en la reforma tributaria la ampliación de las atribuciones del SII en la interpretación y calificación administrativa de las actuaciones de los contribuyentes, el ejercicio de sus actuales facultades, como en este caso, alerta de la vulnerabilidad de estos y de la necesidad de la intervención previa de la justicia especializada en la calificación de situaciones económicas y jurídicas que sean objetadas por el mismo SII.

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