Cartas

Delitos económicos y omisión

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Señor Director:

Celebro que los profesores Zaliasnik y Varela, en su carta a DF del 31 de julio, concuerden en que en Chile sí es punible la omisión impropia. Pero si esto es así, entonces no pueden invocar la ausencia de una regla general de responsabilidad por omisión en nuestro derecho para negar la aplicación de la figura a los directivos de empresa, porque la objeción rige para todos los casos y no solo para estos últimos. Para un tratamiento distinto de estos casos sugieren, empero, que a su respecto la aplicación de la figura no habría concitado apoyo en el derecho comparado, ante lo cual mi pregunta sería a qué experiencias se refieren, porque en los ordenamientos tradicionalmente influyentes en nuestra discusión (España, Alemania, Italia, y el mundo anglosajón), esta es la forma estándar de sancionar a los directivos de empresa que no evitan delitos que debían y podían evitar en el ámbito de su competencia, sin que nadie (salvo los anglosajones) haya defendido nunca un deber de garante sin límites o una responsabilidad por la pura posición. Y no parece que la situación en la literatura chilena ni en nuestra práctica judicial reciente sea muy diferente.
Con gusto discutiría con mis colegas sobre los defectos de la ley (les sorprendería mi capacidad de autocrítica), pero eso supone un blanco pertinente.

Héctor Hernández Basualto
Profesor de Derecho penal Universidad Diego Portales

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