Derecho a huelga y Constitución: Chile contra la corriente
JUAN BRAVO Director OCEC Universidad Diego portales
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JUAN BRAVO
Nuestra actual Constitución no reconoce explícitamente el derecho a huelga, sino que se remite a señalar aquellos casos que no tienen derecho a ejercerlo: los trabajadores del sector público y quienes atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, en definitiva, los servicios esenciales. Así, este derecho sólo se recoge implícitamente, pues se desprende que quienes no están en dichas situaciones tienen, en principio, derecho a huelga.
Entendiendo que el derecho a huelga no puede ser un derecho absoluto, pues al ser ejercido puede poner en riesgo otros derechos con mayor jerarquía (por ejemplo, el derecho a la vida), se justifica que éste pueda restringirse atendiendo a la esencialidad de las funciones del trabajador. Con todo, la pregunta es si esto debe ser materia de regulación a nivel de la carta magna.
El más reciente estudio del Observatorio del Contexto Económico de la UDP procesó la base de datos de Comparative Constitutions Project y obtuvo información actualizada de 192 países para analizar la regulación de aspectos laborales en las constituciones del mundo. A nivel internacional el panorama sobre el derecho a huelga está bastante dividido, ya que 50% de los países del mundo no estipula este derecho en su carta fundamental, mientras que el 43,8% sí lo hace.
Por su parte, Chile se encuentra dentro de una minoría de países (4,7%) que, si bien reconoce el derecho a huelga en la Constitución, también establece las limitaciones dentro de la misma carta magna. En el 1,6% de los casos no fue posible clasificarlos en alguna de esas tres categorías. Si revisamos lo que ocurre en la OCDE, Chile es el único país del bloque que establece las limitaciones a este derecho en la norma fundamental.
En este grupo de países la situación se aprecia bastante dividida, donde cerca de la mitad no reconoce el derecho a huelga en la Constitución. Es importante señalar que, aunque dicho derecho no sea recogido en la carta magna no significa necesariamente que éste no exista en el país respectivo, pues puede estar establecido en la legislación, por ejemplo. Si nos comparamos con América Latina, una situación similar a la chilena sólo se observa en Ecuador y Honduras. Cuba es el único país de la región que no consagra el derecho a huelga en la carta fundamental.
Así, Chile va a contracorriente respecto de lo que ocurre mayoritariamente a nivel internacional, en el sentido de establecer las limitaciones del derecho a huelga en la misma Constitución. La sobrerregulación del derecho a huelga se contrapone con el principio minimalista.
No es necesario regular todos los detalles en la Constitución, pues la norma suprema debe propender a regular y consagrar los principios rectores de la sociedad, más que establecer en detalle las normas reglamentarias, convirtiéndose en un mini Código del Trabajo. Hoy tenemos la oportunidad de corregir esta situación.