Ley corta de Isapres
Con la derogación por el Tribunal Constitucional (TC), en agosto de 2010, de varios numerales de la tabla de valores de la Ley de Isapres...
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Olga Feliú
Con la derogación por el Tribunal Constitucional (TC), en agosto de 2010, de varios numerales de la tabla de valores de la Ley de Isapres, se produjo un vacío legislativo generador de incertidumbre jurídica tanto para afiliados como para las instituciones privadas de la salud.
Aunque para remediar esta situación se debe legislar, el legislador no posee absoluta libertad para aprobar cualquier norma legal que estime beneficiosa para las personas pues siempre deberá respetar la esencia de los derechos de los actores que participan de la industria, ya que la Constitución asegura que los preceptos legales que regulen o complementen las garantías o que las limiten, en los casos que autoriza “no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
Así, el legislador deberá tener presente que las Isapres, al igual que sus afiliados, tienen derechos y, éstos, entre otros, les aseguran el poder desarrollar su actividad económica lícita y a que el Estado respete los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Las Isapres administran seguros de salud y sus planes son contratos de seguros cuya prima es la cotización. En este tipo especial de seguros -en que está en juego la salud y vida de las personas- el legislador puede regular el ejercicio de la actividad pero no está constitucionalmente facultado para imponer regulaciones que, en definitiva, desconozcan la naturaleza privada, y no pública, de las personas que la ejercen y su efectivo derecho a obtener una legítima ganancia y no quedar sujeta a regulaciones que le impidan sustentarse en el largo plazo.
De no considerar este principio se concluiría que el legislador está autorizado para aprobar normas que hagan desaparecer el sistema privado de salud. El TC estimó inconstitucional una norma que obligaba a un establecimiento particular de enseñanza a renovar la matrícula de los alumnos que no pagaban su colegiatura, declarando que el sistema no podía sobrevivir si se prohibía sancionar el incumplimiento.
Las regulaciones sobre planes de salud no pueden imponer a las Isapres reglas que las obliguen a otorgar prestaciones que no pueden financiar con los ingresos de las cotizaciones. Si la ley así lo dispusiera ella debería considerarse atentatoria de derechos pues desconocería la esencia de éstos en relación con el de propiedad y de ejercer actividades económicas lícitas. Ello no cambia por tratarse de prestaciones de seguridad social. Nada autoriza al legislador para imponerles obligaciones más allá de las cotizaciones que reciben, ni para desconocer la naturaleza privada del prestador, con derecho a obtener una legítima utilidad por la actividad que desarrollan.
Pero, además, las regulaciones que se aprueben deben considerar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
La seguridad jurídica exige que no se afecten los derechos de las personas que se encuentran amparadas por actuaciones conforme a derecho. En íntima relación con ésta se encuentra la confianza legítima que se ha impuesto en los países democráticos para poner límites a la amplitud de facultades del Estado. La confianza legítima tiene su origen en la necesaria previsibilidad de las actuaciones del Estado. Así, los empresarios deben sentirse respaldados por la certeza del derecho. Esta resulta particularmente trascendente cuando se trata del ejercicio de una actividad económica en la que el Estado interviene como contraparte o, en este caso, como regulador en procura de alcanzar el bien común. Estos principios distan mucho de ser simples criterios académicos, pues ellos han sido reconocidos por la jurisprudencia de Contraloría, los Tribunales Superiores de Justicia y TC.
En suma, es urgente que se legisle sobre una tabla de factores relativa al precio de los planes de salud, pues actualmente hay absoluta incertidumbre jurídica -como lo ha reconocido el ministro- tanto para afiliados, y aspirantes a serlo, cuanto para las Isapres. Además, existe una cantidad imparable de protecciones que sólo encarecen el sistema para todos los afiliados. Por su parte, la legislación que se proponga y apruebe, junto con considerar los derechos de los afiliados, debe asegurar los derechos de las empresas del giro de la salud respetándolos en su esencia, esto es, sin privarlos de aquello que le es consustancial y sin impedir su libre ejercicio, lo que importa no hacerlo irrealizable. En todo caso, considerar que cualquier cambio debe respetar la seguridad jurídica y la confianza legítima.