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La huelga en el proyecto constitucional: cambios indispensables

Alfonso Canales Undurraga Socio GNP_Canales Abogados Laborales

Por: Alfonso Canales Undurraga | Publicado: Viernes 14 de julio de 2023 a las 04:00 hrs.
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Alfonso Canales Undurraga

El numeral 26, del artículo 16 del Proyecto de Constitución elaborado por la Comisión Experta establece que “La Constitución garantiza el derecho a huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses laborales. Este derecho será ejercido con las limitaciones fijadas por una ley de quorum calificado”.

Esta redacción supone una comprensión incompleta de la huelga, pues consagra este derecho desconectado de la negociación colectiva, lo que denota que se trataría de un instrumento autónomo, que podría ser utilizado por los trabajadores cada vez que estimen que sus “intereses laborales” se encuentran de alguna forma en riesgo, o sus pretensiones no han sido acogidas, tanto por el empleador, como por los gobernantes o los gremios empresariales.

“El proyecto de Constitución de la Comisión Experta denota una comprensión incompleta de la huelga, pues consagra este derecho desconectado de la negociación colectiva al interior de la empresa, que es el contexto necesario para poder justificarla”.

La realidad es que la huelga, que de por si es un hecho extraordinario, no puede quedar desprovista del contexto necesario para poder justificarla. Este contexto debe ser el proceso de negociación colectiva al interior de la empresa.

Por lo anterior, nos parece que el Constituyente debe asegurar primeramente al trabajador el derecho a la negociación colectiva, cosa que el proyecto no hace, y como fruto del desacuerdo entre las partes, dentro de un proceso negociador, reconozca a la huelga como una herramienta que, si bien es extrema, es válida para que las partes logren el acuerdo que no obtuvieron en el proceso de diálogo.

No debemos olvidar que la huelga es una herramienta para que las partes logren ponerse de acuerdo en las condiciones en la cual los trabajadores prestarán sus servicios, dentro de un proceso de negociación colectiva, por lo que solo se justifica en ese contexto.

No debe confundirse la huelga, dentro de la negociación colectiva con su empleador, con otros derechos igualmente legítimos que tienen los trabajadores para el resguardo de sus intereses propios, como el derecho de poder expresar su opinión respecto de las situaciones que los afectan, o el derecho a reunirse, manifestar y hacer ver su opinión, e incluso movilizarse, o el derecho a presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado.

Por otro lado, la propuesta desconoce la necesidad de que la huelga sea ejercida de manera pacífica. Este es un requisito evidente, en particular en una sociedad en la que hace no tanto tiempo, vivimos situaciones violentas so pretexto de requerimientos sociales.

También se echa de menos en la propuesta dejar establecido el derecho de la sociedad a que la huelga no importe un daño a los servicios de utilidad pública, la salud, la seguridad, el abastecimiento o la economía nacional. Incorporarlo serviría de fundamento para que la ley considere necesariamente los “servicios mínimos” y los “equipos de emergencia” durante la huelga.

Como conclusión, creemos que la letra c) del numeral 26 del proyecto constitucional, debe contener la garantía de que los trabajadores tengan derecho a la negociación colectiva con la empresa en que laboren, la que incluye la huelga pacífica para la defensa de sus intereses laborales, con las limitaciones fijadas por la ley, la que establecería las modalidades de la negociación colectiva, los procedimientos para lograr una solución justa y los casos en que deba someterse a arbitraje obligatorio.

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