La SVS emitió, hace ya un tiempo, un dictamen en que señala que no es posible fusionar una sociedad anónima chilena con una extranjera, ya que el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas solo es aplicable para sociedades constituidas en el país y que la sociedad extranjera no podría dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el referido artículo. Con los mismos argumentos, podría sostenerse que tampoco es posible fusionar una sociedad anónima con una sociedad de responsabilidad limitada, sin usar el subterfugio de transformar esta última, previamente, en anónima, ya que hay algunas consecuencias de la fusión que tampoco se pueden cumplir en estas sociedades como, por ejemplo, el derecho a retiro.
Los aspectos que toma en cuenta la SVS para fundamentar su opinión no constituyen un verdadero impedimento, ya que algunos de ellos son una consecuencia de la fusión propiamente tal y otros formalidades para llevarla adelante. Tanto las formalidades como las consecuencias deben quedar sujetas a la legislación del país de origen de la sociedad extranjera que interviene en la transacción y siempre que no afecte a los accionistas de la sociedad chilena.
¿Por qué deberíamos hacer aplicable a una sociedad extranjera dichas formalidades y consecuencias? Lo que importa en el proceso de fusión es lo que señala el propio artículo 99 de la referida ley, en cuanto a que la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades (no distingue si ambas deben ser chilenas o una de ellas extranjera) en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Los derechos de los accionistas no se verían afectados si, de acuerdo con la legislación extranjera, el quórum para adoptar el acuerdo de fusión fuera diferente al que establece nuestra legislación.
Si la legislación del país extranjero contempla igualmente que, producto de la fusión, la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida pasa a la absorbente y los accionistas de la primera pasan a ser de la segunda, se estaría cumpliendo con los requisitos que la propia ley ha establecido para que haya fusión. Sostener, por ejemplo, que las reglas de confección de los balances de fusión deben ser de acuerdo con la legislación chilena, no representa un inconveniente ya que los estados financieros de la sociedad absorbida podrían perfectamente ser convertidos a las normas contables aplicables en Chile, de modo que los accionistas de la sociedad chilena aprueben dicho balance. Por su parte, los accionistas de la sociedad extranjera podrían, en su respectiva junta o sistema de adopción del acuerdo, aprobar el balance de conformidad a las normas contables imperantes en su país de origen y un balance de acuerdo a las normas contables chilenas y viceversa.
Si Chile quiere posicionarse en el mercado internacional no podemos poner trabas que la legislación, a mi juicio, no ha contemplado. En el pasado, sin necesidad de cambios en la legislación, se ha permitido que empresas chilenas hayan colocado acciones en los mercados internacionales cumpliendo los requisitos que la legislación chilena y la extranjera imponen, como es el caso de la colocación de ADRs, de bonos convertibles, realización de OPAs, etc.