Cartas

Ley Karin

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Señor Director:
El 3 de julio fue publicado el Reglamento de la denominada Ley Karin. Sin embargo, el inciso quinto del artículo 12 establece algo que no estaba presente en el texto legal: “Tratándose de una denuncia dirigida a aquellas personas señaladas en el artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, la denuncia siempre deberá ser derivada a la Dirección del Trabajo para su investigación”, siendo que legalmente el trabajador tiene el derecho de decidir si realiza la denuncia al interior de la empresa, o bien, la deriva a la Dirección del Trabajo.
Lo anterior no considera la demora en las fiscalizaciones de la Dirección del Trabajo, y considerando que el reglamento expande el universo de investigaciones a realizar, cabe preguntarse sobre la real capacidad de dicho Servicio para tramitarlas apropiada y expeditamente.
Con todo, es jurídicamente improcedente que un reglamento suprima derechos sin mandato legal que lo faculte. La jurisprudencia constitucional siempre ha requerido de habilitación legal previa y suficiente para que la potestad reglamentaria de ejecución pueda ser ejercida legítimamente. Ello implica que los reglamentos deben limitarse a “desarrollar y pormenorizar” la ley, pero no los autorizan para eliminar un derecho, lo que redunda en la inconstitucionalidad del reglamento en cuestión.

Valentina Morales y Rodrigo Delaveau
Morales & Besa

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