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DF Tax | Nueva visita a las sociedades de profesionales

Por: Eduardo Irribarra Sobarzo, asociado de Larraín y Asociados. | Publicado: Jueves 7 de abril de 2022 a las 04:00 hrs.
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Eduardo Irribarra Sobarzo, asociado de Larraín y Asociados.

Con motivo de la ley No. 21.420 de 2022, y a contar del año comercial 2023, se gravarán con IVA muchos de los servicios que actualmente constituyen hechos no gravados. Con todo, quedarán exentos de este tributo quienes obtengan rentas de los artículos 42 (rentas del trabajo) y 48 (participaciones o asignaciones de directores de sociedades) de la ley sobre impuesto a la renta, incluyendo a las sociedades de profesionales, aun cuando estas últimas hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.

En cuanto al tipo social de las denominadas sociedades de profesionales, el legislador ha guardado silencio, y en su lugar, el SII ha interpretado ya desde el año 1991 que debe tratarse de una sociedad de personas y no de capital (circular No. 21 de 1991). Bajo una razón justificada para aquella época, en donde la sociedad anónima era la principal y casi la única representante de las sociedades de capital, el SII justificó tal posición simplemente indicando que como el ejercicio de una profesión es atributo solo de las personas, por consiguiente, “para que exista una sociedad de profesionales es menester que se trate de una sociedad de personas”.

“Es de esperar que la decisión de algunos profesionales de transformar o reorganizar sus sociedades (...) y, de esa manera, no gravar sus servicios con IVA, no sea considerada una conducta elusiva”.

Una vez que entre en vigor la ley citada, y como es la tradición, el SII considerará la emisión de una circular explicando e interpretando administrativamente los cambios normativos sobre este asunto. En ella, y considerando que no existe una definición legal de sociedades de profesionales, sería conveniente repasar su definición administrativa, y admitir dentro de sí, por ejemplo, a las sociedades por acciones, las cuales no existían en la época de la emisión de la circular referida, pero que por sus atributos para administrarlas, entre otras virtudes, hoy son cada vez más utilizadas por las personas para asociarse, sobre todo por profesionales para prestar sus servicios, y que en muchos casos tienen ya poco y nada de sociedades de capital.

En efecto, actualmente la doctrina tiene dificultades para distinguir nítidamente una sociedad de capital de una de personas, y pareciera ser cuestionable excluir administrativamente a una sociedad por acciones de la categoría de sociedades de profesionales, simplemente porque los derechos de sus socios (accionistas) están representados por una acción libremente cedible. Asimismo, la mercantilidad de las sociedades por acciones, no significa que todos sus actos sean mercantiles pues perfectamente pueden realizar actos civiles, al punto de que el propio SII ha sostenido que “los servicios profesionales como los que efectúan los médicos, odontólogos, abogados, etc., son actividades que tradicionalmente se han excluido de la mercantilidad por su carácter intelectual superior y no pueden ser calificados de comerciales por el solo hecho de ejecutarse mediante una organización empresarial.” (Oficio Nº 961 de 2018)

En su lugar, y considerando la realidad comparada, quizás sea apropiado caracterizar tributariamente a estas entidades más por elementos de fondo que de forma, como sería que presten principalmente servicios o asesorías profesionales, que sus socios o accionistas sean profesionales y que no reduzcan su participación a un mero aporte de capital, o el predominio del elemento trabajo por sobre el capital.

Finalmente, es de esperar que la decisión de algunos profesionales de transformar o reorganizar sus sociedades para cumplir con las características de una sociedad de profesionales y de esa manera no gravar sus servicios con IVA, no sea considerada una conducta elusiva, sino que simplemente el ejercicio del legítimo derecho de opción.

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