DF Tax | IVA en los denominados servicios digitales
Gloria Flores, socia de Recabarren & Asociados.
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Gloria Flores
Cuentas alegres ha venido sacando el Fisco en lo que se refiere a la recaudación del IVA a los denominados "servicios digitales". Y es que, al cumplirse un año de la entrada en vigencia del nuevo hecho gravado regulado en la letra n) del artículo 8 de la Ley de IVA, la recaudación ha superado con creces lo esperado. En efecto, las estimaciones de la recaudación por este concepto la situaban en un monto anual de alrededor de US$ 92 millones; sin embargo, de acuerdo con lo informado por el Servicio de Impuestos Internos (SII), alcanzó aproximadamente US$ 194 millones.
Cabe recordar que, originalmente, la tributación de los denominados servicios digitales se había propuesto como un impuesto a la renta, planteando el establecimiento de un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto, de tasa 10%, que gravaría los servicios digitales prestados por empresas extranjeras, en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales (en los demás casos se afectaban con impuesto adicional de acuerdo con las reglas correspondientes a dicho tributo).
Sin embargo, debido a los reparos formulados a nivel internacional, y en particular las objeciones planteadas por la OECD (que avanza en el análisis para definir los criterios para el gravamen de las rentas cuando la actividad respectiva no requiere presencia física en el lugar donde se encuentran los usuarios), se desechó la idea y se optó por incorporar este nuevo hecho gravado con IVA, tributo respecto del cual existe consenso para su aplicación en el lugar donde los servicios se utilizan.
En este sentido, es conveniente recordar que, de acuerdo con la mecánica bajo la cual se concibe el IVA, quien soporta el tributo es el consumidor final, sin perjuicio que como regla general el impuesto es recargado en el precio por el vendedor o prestador del servicio, quien se encarga de enterarlo en arcas fiscales.
Quizás ello pueda explicar, al menos en parte, el éxito en recaudación, pues el monto del impuesto económicamente será en principio trasladado al precio que paga el consumidor, sin mermar necesariamente el margen obtenido por el prestador del servicio, salvo que las variaciones del precio al alza desincentiven tanto el consumo que aquel se vea forzado a asumir parte del costo del impuesto bajando los precios. Al parecer, esto último no ha ocurrido, y la demanda por servicios digitales no se ha visto afectada y por el contrario se ha mantenido creciendo a pesar del aumento de precio por efecto del impuesto (lo que parece lógico en lo que se refiere a los servicios de contenido de entretenimiento digital, especialmente en el contexto de pandemia del último año que ha mantenido a mucha gente en sus casas).
Por otra parte, el espectro de aplicación del IVA fue finalmente más amplio de lo concebido originalmente cuando se pensaba en un tributo a la renta. Así, el nuevo hecho gravado con IVA comprende aquellas prestaciones efectuadas desde el exterior por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y que se refieren a la intermediación de servicios que, en definitiva, se prestan en nuestro país o a la intermediación de ventas realizadas en Chile o bien en el extranjero cuando dan origen a una importación; el suministro o entrega de contenido de entretenimiento digital (música, videos, libros, revistas, etc.); el suministro de software, almacenamiento o plataformas informáticas; y la publicidad de manera independiente de su soporte. Particularmente, en lo que se refiere a los softwares, el establecimiento de este nuevo hecho gravado con IVA ha venido a aumentar la carga tributaria, en cuanto aquellas licencias de software que solo otorgan derechos de uso impidiendo su comercialización, que se encuentran liberadas de impuesto adicional o withholding, y que antes tampoco se afectaban con IVA, hoy quedan afectas a este último tributo.
Finalmente, el sistema de administración concebido para la recaudación de este IVA ha sido exitosamente implementado por el SII, en términos que las grandes plataformas de estos servicios digitales se encuentran inscritos ante el organismo para efectos de la declaración y pago del impuesto (es el caso, por ejemplo, de Google, Netflix, Apple, Sony Entertainment, Facebook, Spotify, Microsoft y Amazon). Ello, sin dudas, permite facilitar la recaudación de los servicios prestados a usuarios locales que no son contribuyentes de IVA.
Por el contrario, quienes presentan inconvenientes con este sistema de recaudación son los usuarios locales que tienen la calidad de contribuyentes de IVA, quienes tienen derecho a aprovechar el IVA que se les recarga como crédito fiscal de conformidad con las reglas generales. Por ello, opera por el solo ministerio de la ley un cambio de sujeto donde estos contribuyentes deben emitir una factura de compra y encargarse de declarar y pagar el IVA.
Para tales efectos, el SII ha regulado que será responsabilidad exclusiva del contribuyente de IVA y beneficiario del servicio informar su calidad de tal a la plataforma extranjera y que, en ausencia de dicha información, aquella deberá retener el impuesto y enterarlo en arcas fiscales. A este respecto, quedan bastantes dudas sobre la forma en que los contribuyentes de IVA que utilizan estos servicios pueden asegurar un canal de comunicación con las grandes plataformas que les garantice que no se les recargará el IVA a pesar de emitir su factura de compra, considerando asimismo que si no la emiten, además del incumplimiento que ello implica, no podrán utilizar dicho IVA como crédito fiscal.