Carretera eléctrica
En artículo reciente, don Eduardo Bitran estima importantes y correctas...
En artículo reciente, don Eduardo Bitran estima importantes y correctas las modificaciones a la ley eléctrica contenidas en el proyecto de ley que perfecciona el sistema de concesiones eléctricas. Sin embargo, observa que el artículo 27 ter propuesto en dicho proyecto borra en una línea todo lo bueno que tienen los artículos precedentes. Se entiende que ello es porque el artículo 27 ter faculta a los “afectados” con las servidumbres eléctricas para reclamar ante los tribunales de justicia, siendo que el resto del proyecto de ley sólo permite a determinados interesados, debidamente definidos, reclamar dentro del procedimiento concesional por causales específicas.
La confusión parte de que el uso del término “afectado” en el artículo 27 ter no es un error ni un descuido. Se usa justamente para dejar claro que en dicho artículo se está abordando la situación de los que no pueden reclamar dentro del procedimiento concesional y que, por tanto, deberán hacerlo ante los tribunales. Dicho artículo 27 ter, por tanto, no hace otra cosa que reiterar un derecho ya garantizado constitucionalmente a toda persona que sienta que está siendo perjudicada de cualquier forma: recurrir a la justicia. Este derecho, desde luego, no podría jamás ser conculcado. En consecuencia, sea que la ley eléctrica lo diga expresamente o no, siempre podrá ser ejercido. ¿Cuál es la importancia de dicho artículo, entonces? Sólo encauzar la forma en que se ejercerá ese derecho, mediante una regulación que agiliza los procedimientos actualmente vigentes.
En relación a la carretera eléctrica, expresa que el entrampamiento de los proyectos de transmisión eléctrica no será resuelto si el Estado sólo la construye en base a la definición de una faja usando la facultad de establecer servidumbres. Estima que así no se resolvería un problema de fondo, cual es la superposición del derecho de propiedad sobre la tierra con el derecho de un concesionario eléctrico a establecer la servidumbre. Por lo anterior, estima que una buena solución sería que el Estado realice un estudio ambiental estratégico y defina una franja amplia dentro de la cual los privados determinen la faja del proyecto, debiendo el Estado expropiar cuando el privado no pueda imponer la servidumbre eléctrica.
Más allá de que no se advierte cuál sería la dificultad que produce la superposición de derechos, presente en todos los gravámenes sobre bienes, la expropiación trae aparejadas otras graves dificultades. En efecto, el expropiado tiene un abanico de acciones bastante más amplio que el afectado con una servidumbre eléctrica. Desde luego, la propia Constitución le garantiza, en forma especial, la facultad para reclamar de la legalidad del acto expropiatorio. Además, ésta contempla expresamente la facultad del juez para decretar la suspensión de la toma de posesión con el mérito de los antecedentes que se invoquen. Ello, por lo demás, es enteramente lógico porque la privación de la propiedad exige garantías mucho más robustas que la mera imposición de un gravamen. Por estas razones el juez estará siempre más llano a decretar dicha suspensión y a paralizar las obras cuando lo solicita el expropiado que cuando lo solicita una persona afectada por una servidumbre. De esta forma, los juicios que pueden iniciarse con motivo de expropiaciones y las correspondientes medidas de paralización de las obras pueden durar años. Hay casos que permiten comprobar lo anterior.
A diferencia de lo que sucede con las expropiaciones, el gravado con una servidumbre eléctrica sólo podría reclamar por el monto de la indemnización fijado por la comisión tasadora. Estos reclamos no pueden dar lugar a la paralización de las obras por cuanto la disputa se refiere sólo a si el monto de dinero a pagarse por la servidumbre será mayor o menor. Como se señaló, ello es sin perjuicio de los reclamos que se puedan interponer por quienes fueren afectados de otra forma, los que, obviamente, deberán ser conocidos por los tribunales ordinarios de justicia fuera del procedimiento concesional.