Secreto bancario: realidad y evidencia
MARIO MARCEL, MINISTRO DE HACIENDA
- T+
- T-
MARIO MARCEL
En el editorial de este lunes 22, titulado “Vulneración de la privacidad”, su diario formula un duro juicio a las propuestas sobre regulación del secreto bancario contenidas en los proyectos de ley sobre inteligencia económica contra el crimen organizado y de cumplimiento tributario. Quisiera aportar algunos antecedentes que puedan ayudar a formar una opinión más balanceada sobre la materia.
Al establecer que el tratamiento y protección de los datos personales se efectúe “en la forma y condiciones que determine la ley”, la Constitución chilena reconoce que la privacidad se protege regulando las restricciones de instituciones y personas con acceso a estos datos en virtud de sus responsabilidades, estableciendo un deber de reserva. Dentro de este marco, la ley puede modificar el acceso a la información bancaria en la medida que: (1) se justifique en las funciones que desarrollan las instituciones autorizadas; (2) sea imprescindible para cumplir con sus mandatos legales; (3) se precise y se acote el propósito de uso de los datos; (4) se mantenga la obligación de resguardar el secreto, y (5) se sancione cualquier incumplimiento de esta obligación. La autorización judicial que actualmente requieren fiscales, la UAF y el SII para acceder a información bancaria no es un principio en sí mismo, sino un recurso institucional para resguardar los puntos (2) y (3).
“Los proyectos no buscan un levantamiento generalizado del secreto bancario, sino que lo actualizan para lograr que los organismos del Estado puedan desempeñar eficazmente su labor de detectar, investigar y perseguir delitos económicos y crimen organizado”.
Los proyectos actualmente en discusión cumplen plenamente con los cinco criterios mencionados. Se refieren al acceso que puedan requerir la UAF y el SII para el cumplimiento de sus responsabilidades en la investigación de antecedentes indicativos de blanqueo de dinero y delitos tributarios, donde la información es esencial para la acción fiscalizadora o para fundamentar querellas que de otra forma pierden eficacia. Este acceso debe ser requerido caso a caso, siempre que sea imprescindible para el avance de los procesos de investigación, se otorga solo a los funcionarios a cargo de la misma, y debe usarse exclusivamente para el propósito invocado. En caso de incumplimiento, los responsables se exponen a sanciones administrativas y penales.
Este diseño está apoyado en la experiencia de los propios servicios que hoy lidian con procedimientos poco efectivos, así como en el análisis comparativo con un amplio espectro de países que, contando con una institucionalidad tanto o más protectora de la privacidad que en Chile, permiten un ágil y eficiente acceso a la información bancaria de los organismos fiscalizadores. Existe contundente evidencia empírica de cómo dicho acceso ha permitido reducir la evasión tributaria y fortalecer el control del crimen organizado, documentada en un informe del ministerio que el editorial no menciona.
Esto lleva a concluir que los proyectos no buscan un levantamiento generalizado del secreto bancario, sino que lo actualizan para lograr que los organismos del Estado puedan desempeñar eficazmente su labor de detectar, investigar y perseguir delitos económicos y crimen organizado. El ejercicio de estas facultades queda regulado en detalle en las propuestas, en cuanto a causales, procedimientos, uso restringido de los datos y obligaciones de los funcionarios, de la misma manera que ocurre hoy con el secreto tributario y estadístico, que las mismas instituciones han venido cumpliendo por décadas.