Secreto bancario 2.0
Renato Jijena Leiva Profesor Derecho Informático PUCV
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Renato Jijena Leiva
Son datos personales de los clientes de las instituciones financieras aquellos nominativos y patrimoniales que los identifican o los hacen identificables. No son parte de una esfera privada de las personas, porque los conocen, procesan o tratan los bancos, lo que obedece a que existen causales que lo permiten: la ley de bancos, la ley de datos personales, el contrato de cuentacorrentista o de tarjetahabiente, donde se consiente y existe un manifiesto interés legítimo en tenerlos, conocerlos y tratarlos. Pero, desde siempre, por ley estos datos son confidenciales, secretos o reservados, de manera que empresas de servicios u otros bancos no pueden conocerlos ni usarlos con fines comerciales y sin consentimiento.
Desde 2018, además, los clientes de la banca tenemos -en la Constitución antigua y en la propuesta- un derecho fundamental autónomo y distinto de la privacidad que los tutela, y los bancos son responsables de resguardarlo: es la Protección de Datos Personales, que en la banca son antecedentes confidenciales y secretos, porque lo establecen de manera general la Ley 19.628 sobre protección de datos, y de manera específica las normas de la Ley General de Bancos sobre secreto y reserva bancaria.
“El nuevo análisis debe ser de contexto, y sin que la información bancaria deje de ser confidencial, ella necesita, alzándose el secreto bancario, ser compartida con los tribunales y órganos como la UAF o el SII”.
El nuevo análisis debe ser de contexto, y sin que esta información deje de ser confidencial o se agravie a las personas y empresas, ella necesita, alzándose el secreto bancario, ser compartida con los tribunales y con órganos como la UAF o el SII. Posibles irregularidades, lavados de activos, fraudes y transferencias ilegales de fondos deben ser investigados con premura, con un alto nivel de detalle y con eficacia; y la normativa debe permitir el acceso a esta esfera reservada y no pública o accesible a terceros –pero tampoco privada- de los fiscalizadores, siempre con altos estándares de seguridad y confidencialidad.
Un primer paso reciente es lícito si entendemos que la protección de nuestros datos personales nunca puede obstar a que se concrete un tratamiento autorizado -por ley- para fines superiores, ha determinado que la información de la banca a que accederá el Servicio de Impuestos Internos tendrá el carácter de reservada, no podrá ser divulgada en forma alguna, y será usada únicamente para cumplir con los objetivos de fiscalización que le son propios. Se tipifica además un delito –penal- para la infracción de la reserva de la información obtenida.
Con total apego a la normativa y sin necesidad de consentimiento de los titulares –sobre todo de las empresas que podrían operar ilícitamente-, se dictó una Ley 21.453 que, para una finalidad específica y evidente de Orden Público Económico, obliga a las entidades financieras que proporcionen al Servicio de Impuestos Internos información sobre saldos de productos o instrumentos de captación, inversión o servicio de custodia, así como las sumas de abonos que mantengan sus titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país.