DF Tax | Sociedad de profesionales: ¿pequeño gran problema?
Antonia Menchaca, asociada senior de Fischer y Cía.
Cuando pensábamos que no habría más discusión respecto de la tributación de las sociedades de profesionales respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, surge una nueva interrogante relacionada al fallecimiento de uno de los socios. Recordemos que estas sociedades, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, solo pueden tener socios personas naturales que, por cierto, pueden fallecer.
Recientemente, el SII emitió el oficio 44/2025, en el que establece que, al fallecimiento de un socio, se perdería la calidad de sociedad de profesionales si los herederos que ingresan a la sociedad no cumplen por sí mismos los requisitos legales de las mismas. Esto es, los herederos deberían ser profesionales, ejercer sus profesiones para la sociedad, y sus profesiones deberían ser idénticas, similares, afines o complementarias a las de los socios originales de la sociedad en cuestión. De no ser así, se perdería de manera inmediata la exención de IVA contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley del IVA.
Es opinión del servicio que el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que, mientras no se hayan determinado las cuotas hereditarias, el patrimonio indiviso se considera como la continuación de la persona del causante, gozando sin solución de continuidad de todos los derechos y obligaciones que al mismo le correspondían, no es aplicable a este caso y, por lo tanto, no altera la anterior conclusión. Puesto que, a su juicio, dicha norma no regularía la situación tributaria de la sociedad de profesionales, si no que la de sus socios.
Si bien la postura del SII es al menos discutible, la misma deja de manifiesto la necesidad imperiosa de regular en forma expresa y detallada las consecuencias del fallecimiento de uno de los socios en los estatutos de una sociedad de profesionales, teniendo en consideración no solo la continuidad legal de la sociedad -para evitar su potencial disolución en virtud del artículo 2103 del Código Civil-, sino cuidando de evitar la entrada de nuevos socios que podrían, automáticamente, excluir a la sociedad de la clasificación como sociedad de profesionales, teniendo un impacto negativo en la operación y tributación de la misma, por la pérdida de la exención de IVA que beneficia a esta clase de sociedades.
No olvidemos que las sociedades de profesionales, sean colectivas o de responsabilidad limitada, se regulan supletoriamente por las normas de las sociedades del Código Civil, dentro de las cuales el artículo 2103 permite a los socios regular el destino de la sociedad en caso de fallecimiento de uno de ellos, excluyendo a sus herederos. Esta norma es la expresión máxima de la affectio societatis, principio que rige a las sociedades de personas, impidiendo el ingreso de personas extrañas al contrato de sociedad -los herederos del causante- en calidad de socios, siempre que así se regule en el estatuto. Por su parte, el Código Civil resguarda los derechos hereditarios de quienes se ven impedidos de ingresar a la sociedad, al establecer que dichos herederos pueden reclamar de ésta un pago equivalente a lo que le habría tocado recibir al socio fallecido, considerando el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte.
Si bien esta norma podría generar otra clase de discusiones con los socios que continúan en la sociedad -como la valoración de dicha participación o la tributación aplicable a dichos montos por parte de los herederos-, en los hechos, estas normas permiten resolver el problema planteado a raíz del criterio sostenido por el servicio en el oficio 44/2025, permitiendo la continuidad operacional de las sociedades de profesionales, sin que pierdan la calidad de tal ni la exención de IVA.
Así las cosas, cobra relevancia revisar con atención los estatutos de las sociedades de profesionales, y hacerse cargo de este pequeño gran problema, pero que tiene una solución práctica, inteligente y eficaz en nuestro Código Civil.