El denunciante anónimo y los riesgos de presiones indebidas
MIGUEL MORALES LLM in International Taxation, MWAV Abogados
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MIGUEL MORALES
La reforma tributaria publicada recientemente, consagra en su artículo primero una nueva institución en nuestro ordenamiento jurídico tributario: el denunciante anónimo. “Se trata de personas que colaboren en investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios, aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio de Impuestos Internos, ya sea para la detección, constatación o acreditación, de los delitos que se denuncien”. Según la ley, no procede la auto denuncia en esta materia, como tampoco puede efectuarla el abogado, mientras no hayan transcurrido tres años contados desde que concluyó su asesoría.
De la autoridad tributaria depende, ahora, que esta institución no se transforme en una herramienta de presiones indebidas a los contribuyentes por parte de asesores que, por lo altamente especializado de sus servicios, normalmente cuentan con absoluta confianza de aquellos y, por lo mismo, usualmente conocen, incluso, más de la situación tributaria en particular que el propio contribuyente.
“El SII debería prestar especial atención al daño reputacional irreparable que se puede producir en un contribuyente si no hay prudencia en esta materia”.
Como sabemos, las personas actúan motivadas por incentivos, sean estos negativos -evitar una sanción- o positivos -obtener una recompensa-. Esto lo advirtió la Ley 21.713, estableciendo que si de la denuncia anónima se produce la aplicación de una multa, el denunciante tendrá derecho al 10% de su valor. Es por estas razones que el correcto logro del objetivo que el legislador busca con esta nueva institución dependerá de su aplicación práctica, comenzando por el alcance que le dé el propio SII mediante la resolución que debe dictar, por mandato legal, para darle vida.
Como punto de partida, es de esperar que dicha resolución sea clara y precisa en sus alcances, impidiendo que la denuncia se preste para fines espurios, ya que a pesar de que el legislador se refirió a antecedentes cuyas cinco características son copulativas, es decir, todas se deben cumplir, hay algunas que de una simple lectura dan espacio a interpretaciones. Así, por ejemplo, que un antecedente sea comprobable no se sigue que efectivamente se logre finalmente comprobar.
Otro aspecto al que el SII debería prestar especial atención es el daño reputacional irreparable que se puede producir en un contribuyente si no hay prudencia en esta materia. Normalmente ni una cuantiosa indemnización recupera el desprestigio producido. Por último, la transparencia será también esencial para impedir que la práctica termine torciendo el espíritu de la ley. En Estados Unidos esta institución se encuentra regulada en el Internal Revenue Code, que contempla la Oficina de Denunciantes. (Whistleblower Office). Adicionalmente, según dicha legislación, el Secretario del Tesoro debe informar al Congreso anualmente sobre el uso de esta oficina y los ingresos recaudados. Igual actuación debería existir en nuestro país. Como podemos ver, de no implementarse esta institución de una manera razonable y sensata no solamente perderá su sentido sino que además, los contribuyentes estarán, por todo lo ya expuesto, durmiendo con el enemigo.