Editorial

Fondos previsionales, propiedad y Constitución

  • T+
  • T-

Compartir

Imagen foto_00000001

lgunos recientes casos judiciales apuntan a retirar los fondos de pensiones de manera anticipada, lo que ha puesto sobre el tapete una supuesta dicotomía entre los derechos de propiedad y a la seguridad social. Se afirma que, de ser efectivo que existe dominio de los cotizantes sobre sus fondos en las AFP, entonces necesariamente podrían disponer inmediata y libremente de ellos.

En esta discusión, es preciso enfatizar que el juez constitucional no está autorizado a dejar parte alguna de la Carta Fundamental sin aplicación. Por una parte, ésta reconoce el derecho de propiedad, y sólo toca al legislador establecer el modo de usar, gozar y disponer de ella, lo cual es –precisamente- lo que ha hecho el DL 3.500: ha establecido un modo parcelado, periódico y ordenado de usar, gozar y disponer de un bien sobre el cual se tiene derecho de propiedad, como son los fondos de pensiones. En ello consiste la limitación que la ley ha fijado tanto en este sistema (que reconoce el dominio del cotizante) como en otros, donde ni siquiera existe propiedad: una entrega periódica de dinero para financiar parte de las necesidades de los pensionados, teniendo dicha limitación su fundamento en la función social de la propiedad, ya que ésta comprende los intereses generales de la razón, cuya calificación corresponde al legislador.

Por otro lado, la Constitución, reconoce la seguridad social como un derecho, estando el legislador obligado a ello, pudiendo establecer cotizaciones obligatorias. La manera que ha escogido la ley para cumplir dicho deber es mediante el sistema de capitalización individual, donde se reconoce la propiedad de los fondos, pero sujeta a las limitaciones que la propia Carta Fundamental autoriza fijar al legislador.

Así, no puede existir propiedad sobre los fondos de pensiones sino mediante la aplicación de las normas constitucionales sobre seguridad social y -como sabemos desde la sentencia que obligó a tener garantías electorales para el plebiscito de 1988 (Rol N°33) del Tribunal Constitucional- debe excluirse cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia alguno de sus preceptos.

Lo más leído