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Propiedad y Constitución Política

Enrique Navarro Beltrán Profesor de Derecho Constitucional U. de Chile y U. Finis Terrae

Por: Enrique Navarro Beltrán | Publicado: Martes 12 de noviembre de 2019 a las 04:00 hrs.
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Enrique Navarro Beltrán

La actual Constitución Política es heredera de tiempos de la Guerra Fría y, por lo mismo, como consecuencia de las experiencias vividas en la década del 70, vigorizó especialmente el derecho de propiedad.

En primer lugar, aseguró un nuevo derecho como es el “derecho a la propiedad”. Así, existe libre apropiabilidad de los bienes, salvo los bienes comunes y los nacionales de uso público. De esta manera, se consagra una amplia y fortalecida libertad, impidiendo el establecimiento de obstáculos abusivos o excesivos -sea legislativos o administrativos- para adquirir todo tipo de propiedades.

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En segundo lugar, se ampara el derecho de propiedad, en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Esto último, supone la propiedad sobre todo tipo de derechos y acciones. La jurisprudencia lo ha extendido a cualquier beneficio de carácter patrimonial. Ello también importa limitaciones en relación a la retroactividad de las leyes, amparando los derechos adquiridos.

En tercer lugar, en el ámbito de las limitaciones a la propiedad, se consagra la función social de la misma, siguiendo la reforma constitucional de 1967. De esta manera, sólo la ley puede restringir la misma en consideración a circunstancias tales como el interés general de la nación, la seguridad nacional, utilidad pública, salubridad pública y conservación del patrimonio ambiental. Es evidente que ciertas limitaciones pueden afectar severamente el derecho de propiedad y, por lo mismo, debería especificarse que también dan derecho a indemnización, lo que ha sido reconocido por la doctrina y jurisprudencia. Cierta doctrina habla de las “regulaciones expropiatorias”. El Tribunal Constitucional ha señalado que en todo caso siempre deben ser mesuradas y razonables, proporcionadas y no especialmente gravosas; a lo que debe añadirse que no importen privaciones o afecten el núcleo esencial del derecho.

En cuarto lugar, la Carta Fundamental estable que el único mecanismo válido para privar del derecho de propiedad o de sus atributos esenciales es la expropiación. Se le otorga siempre al expropiado el derecho a ser indemnizado por el daño patrimonial y a reclamar judicialmente. No se divisan, eso sí, razones para no incluir también el daño moral, que en algunos casos puede ser muy relevante. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser siempre pagada al contado, evitando pagos a plazo inapropiados. No debemos olvidar que el Pacto de San José de Costa Rica asegura también el derecho a una indemnización justa.

Finalmente, se contempla la propiedad minera, en una redacción similar a la reforma de 1971, consagrando el dominio patrimonial de todas las sustancias mineras. Y en materia de aguas, se refuerza la idea de la propiedad sobre los “derechos” de aprovechamiento.

En suma, cualquier reforma al derecho de propiedad no debe olvidar los principios señalados y su jurisprudencia, que han otorgado certeza jurídica a los particulares y han limitado el actuar arbitrario y abusivo de la administración.

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